jueves, 4 de junio de 2026

Artículo 71 del Código Deontológico de la Profesión Naturopática (CDPN): Ética, competencia y responsabilidad profesional

1. Introducción: la ética como pilar de la profesión

Toda profesión que aspire al reconocimiento social y a la confianza de los ciudadanos debe fundamentarse en un código deontológico sólido, que explicite sus valores, sus límites y sus responsabilidades. La Naturopatía, como área de conocimiento autónomo dentro de las Ciencias de la Salud, dispone desde hace años de un Código Deontológico de la Profesión Naturopática (CDPN), elaborado por la Organización Colegial Naturopática (OCNFENACO) y asumido voluntariamente por todos sus miembros colegiados.

Entre sus disposiciones, el Artículo 71 ocupa un lugar central, pues regula una de las situaciones más delicadas en la práctica profesional: la sospecha de un proceso patológico que excede el ámbito de competencias del Naturópata y que requiere derivación a otros profesionales sanitarios. Este artículo no es solo una norma ética; es un mecanismo de protección para el Salutante, para el profesional y para la propia credibilidad de la Naturopatía.

El presente artículo explica el contenido, el alcance y las implicaciones del Artículo 71, y destaca por qué solo los profesionales colegiados en OCNFENACO están sujetos a su cumplimiento —y, por tanto, ofrecen la máxima garantía ética y de seguridad a sus Salutantes—, mientras que quienes ejercen al margen de la organización colegial no asumen este compromiso.

2. Texto íntegro del Artículo 71

Artículo 71. Ante la sospecha de cualquier proceso patológico, deberá remitir a sus clientes a los profesionales correspondientes para su correcto diagnóstico y tratamiento. Si, después de informar al cliente de la necesidad de utilizar los servicios médicos u otros servicios sanitarios, no lo aceptara, entonces puede ser indispensable el rechazo del servicio Naturopático; con vistas a que queden deslindadas las competencias con otros profesionales. *(Art. I-8 del Juramento del Naturópata)*

3. Análisis del Artículo 71: deberes y límites

3.1. La “sospecha de cualquier proceso patológico”

El artículo se activa cuando el profesional Naturópata —durante su diasóstica (evaluación integral del estado de salud del Salutante)— identifica signos o síntomas que sugieren la presencia de una afección que escapa a su ámbito competencial. No se exige un diagnóstico médico (el Naturópata no diagnostica enfermedades), sino una sospecha razonable. Ejemplos:

  • Fiebre persistente sin causa aparente.
  • Sangrado inesperado o hemorragias.
  • Dolor torácico agudo o disnea de reposo.
  • Pérdida de peso involuntaria y rápida.
  • Masas o tumefacciones de crecimiento rápido.
  • Signos de infección grave (sepsis, meningitis).

En estos casos, la ética profesional impone derivar al Salutante al profesional sanitario competente (médico de cabecera, especialista, servicio de urgencias, etc.) para que realice el diagnóstico y, en su caso, instaure el tratamiento médico que corresponda.

3.2. Obligación de informar

El artículo no solo exige derivar, sino informar al Salutante de la necesidad de acudir a servicios médicos o sanitarios. Esta información debe ser clara, respetuosa y documentada (preferiblemente por escrito). El profesional Naturópata debe explicar los motivos de su sospecha y la urgencia o conveniencia de la consulta médica.

3.3. Rechazo del servicio Naturopático si el Salutante no acepta la derivación

El aspecto más delicado del artículo es la posibilidad (y, en algunos casos, la obligación) de rechazar el servicio Naturopático si el Salutante, informado de la necesidad de acudir a otros profesionales, decide no hacerlo. ¿Por qué?

  • Por responsabilidad profesional: continuar la intervención Naturopática sin haber descartado una patología que podría ser grave o contagiosa expone al Salutante a un riesgo evitable, y al profesional a una posible reclamación por negligencia.
  • Por deslinde de competencias: la Naturopatía no sustituye a la medicina. El Naturópata no trata enfermedades agudas ni procesos patológicos que requieran diagnóstico médico. Si el Salutante rechaza la derivación, el profesional debe proteger su propia integridad ética y legal rechazando el servicio.
  • Por transparencia y confianza: rechazar el servicio es también un acto de honestidad: deja claro que el objetivo del Naturópata no es “retener” al cliente a cualquier precio, sino velar por su salud, aunque ello implique derivarlo a otro profesional.

El artículo contempla que el rechazo del servicio puede ser “indispensable”. No es automático; el profesional debe valorar cada caso. Pero en situaciones de riesgo claro, negarse a continuar es la única conducta éticamente aceptable.

3.4. Fundamento en el Juramento del Naturópata

El Artículo 71 remite al Art. I-8 del Juramento del Naturópata, que forma parte del CDPN. En dicho juramento, el profesional se compromete solemnemente a:

“Remitir al Salutante a otros profesionales sanitarios cuando la situación lo requiera, y a no intervenir en procesos patológicos que excedan mi competencia, anteponiendo siempre el bienestar del Salutante a cualquier otro interés.”

Este compromiso ético es la base de la confianza que los Salutantes depositan en los profesionales colegiados.

4. Implicaciones prácticas para el ejercicio profesional

4.1. ¿Cómo actuar en la consulta?

  • Evaluación inicial (diasóstico): el profesional debe incluir en su dialogica preguntas específicas sobre signos y síntomas que puedan indicar patología (fiebre, sangrados, dolor agudo, etc.). Debe conocer los “signos de alarma” que requieren derivación inmediata.
  • Historial de derivaciones: se recomienda llevar un registro escrito de las derivaciones realizadas, con la fecha, el motivo y la respuesta del Salutante. Esto protege al profesional ante posibles reclamaciones.
  • Consentimiento informado: en el contrato o acuerdo inicial con el Salutante, debe figurar explícitamente que el profesional se reserva el derecho de derivar o rechazar el servicio si así lo exige el Artículo 71.
  • Coordinación con otros profesionales: cuando el Salutante acude al médico y regresa con un diagnóstico, el Naturópata puede retomar la intervención (siempre que no haya contraindicación) para apoyar la recuperaciónmejorar el terreno y prevenir recaídas, pero nunca para sustituir el tratamiento médico prescrito.

4.2. ¿Qué ocurre si el Salutante rechaza la derivación y el Naturópata continúa?

Si el profesional, sabiendo que debería derivar, decide continuar la intervención sin haber obtenido el diagnóstico médico, incurre en una grave falta deontológica. Las consecuencias pueden ser:

  • Para el Salutante: retraso en el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad potencialmente grave (cáncer, infección, patología cardiovascular), con riesgo de daño irreversible o muerte.
  • Para el profesional: puede ser denunciado por intrusismo (si se interpreta que actuó como médico), por negligencia o por incumplimiento de los deberes de información y derivación. La organización colegial (OCNFENACO) podría incoar un expediente disciplinario que lleve a la suspensión o expulsión del colegiado.
  • Para la profesión: un caso de mala praxis que salta a los medios daña la credibilidad de toda la Naturopatía y alimenta el discurso de quienes la consideran una actividad insegura.

4.3. Beneficios de actuar conforme al Artículo 71

Actuar con rigor deontológico:

  • Protege al Salutante: se garantiza que recibe la atención adecuada en cada momento.
  • Protege al profesional: al documentar la derivación, se blinda ante posibles demandas.
  • Fortalecen la confianza: los Salutantes saben que un profesional colegiado en OCNFENACO antepondrá su salud a cualquier interés económico o de otra índole.
  • Dignifica la profesión: demuestra que la Naturopatía es responsable, madura y respetuosa con el marco legal.

5. La colegiación en OCNFENACO: el único camino para asumir el CDPN

5.1. La colegiación no es obligatoria… pero es la única garantía ética

En España, la colegiación para los profesionales Naturópatas no es obligatoria por ley, a diferencia de lo que ocurre con médicos, farmacéuticos o abogados. Cualquier persona, incluso sin formación, puede autodenominarse “naturópata” y abrir una consulta. Esta situación de falta de regulación genera un grave problema de intrusismo y de inseguridad para los Salutantes.

Sin embargo, existe una diferencia fundamental entre un profesional formado y colegiado y un intruso sin responsabilidad: la aceptación voluntaria del CDPN. Los profesionales que libre y voluntariamente deciden colegiarse en OCNFENACO asumen el cumplimiento de todo el Código Deontológico, incluido el Artículo 71. Aceptan someterse a los procedimientos disciplinarios de la organización colegial y a rendir cuentas ante sus compañeros.

5.2. ¿Por qué es importante la colegiación para cumplir el Artículo 71?

  • Formación específica: OCNFENACO exige a sus colegiados haber superado un Programa Graduado en Naturopatía (o formación equivalente) que incluye no solo conocimientos técnicos, sino también ética y legislación sanitaria. Un colegiado sabe cuándo y cómo derivar.
  • Seguro de responsabilidad civil: la organización colegial facilita el acceso a seguros de responsabilidad civil que cubren la praxis Naturopática, siempre que el profesional actúe conforme al CDPN. Si incumple el Artículo 71, puede perder la cobertura.
  • Asesoramiento jurídico y deontológico: ante la duda sobre si una situación requiere derivación, el colegiado puede consultar al servicio de asesoría de OCNFENACO o a la Comisión Deontológica, obteniendo orientación profesional.
  • Protección frente a reclamaciones: si un Salutante denuncia a un colegiado por no haber derivado cuando debía, OCNFENACO puede defenderlo si acreditó haber seguido el CDPN. En caso contrario, puede desvincularse y dejar al profesional expuesto.
  • Credibilidad ante los Salutantes: la pertenencia a una organización colegial como OCNFENACO transmite confianza. Los Salutantes saben que un colegiado está sujeto a un código ético, a supervisión y a posibles sanciones, lo que no ocurre con un profesional no colegiado.

5.3. El profesional no colegiado: sin compromiso ético formal

Quien ejerce la Naturopatía sin colegiarse en OCNFENACO no ha suscrito el CDPN. Puede conocer el Artículo 71 e incluso actuar de acuerdo con su espíritu, pero no existe un mecanismo de control ni de sanción si decide ignorarlo. En caso de conflicto, el Salutante no puede recurrir a un órgano deontológico colegial; solo le queda la vía judicial, siempre más lenta y costosa.

Además, el profesional no colegiado carece de las ventajas mencionadas: seguro de RC adaptado, formación continuada garantizada, asesoramiento jurídico, representación institucional, etc.

5.4. La colegiación como acto de responsabilidad y dignidad profesional

Colegiarse en OCNFENACO no es un mero trámite burocrático. Es un acto de responsabilidad con los Salutantes, con la profesión y con uno mismo. Es la manera de decir:

“He superado una formación rigurosa, acepto un código deontológico exigente, me comprometo a derivar cuando sea necesario y a anteponer la salud del Salutante a cualquier otro interés.”

La colegiación, aunque no sea obligatoria, es la única forma de demostrar que se pertenece a una comunidad profesional autoregulada, que se está dispuesto a ser evaluado y, si es preciso, sancionado. Es el pasaporte de la confianza.

6. Preguntas frecuentes sobre el Artículo 71 y la colegiación

P: ¿Un Naturópata colegiado puede “curar” enfermedades?
R: No. La Naturopatía no trata enfermedades. El Artículo 71 es claro: ante sospecha de patología, debe derivar al profesional sanitario correspondiente. La intervención Naturopática se centra en la salud (salutogénesis, prevención, acompañamiento), no en el diagnóstico ni tratamiento de enfermedades.

P: ¿Qué hago si el Salutante me dice que ya ha consultado con su médico y quiere mi intervención como coadyuvante?
R: En ese caso, siempre que tenga un diagnóstico médico y no exista contraindicación, el Naturópata puede intervenir para apoyar el tratamiento médico, mejorar el terreno, reducir efectos adversos, etc. Pero el Artículo 71 se refiere a situaciones en las que no se ha descartado una patología. Si ya se ha descartado o está controlada, no procede derivar.

P: ¿Puedo ser denunciado por “intrusismo” si no derivo?
R: Sí, especialmente si el Salutante sufre un daño derivado de la falta de derivación. La ley penal castiga la negligencia profesional, y la falta de derivación puede considerarse una omisión del deber de cuidado.

P: ¿Están todos los profesionales colegiados obligados a cumplir el Artículo 71?
R: Sí. Al colegiarse, el profesional acepta voluntariamente el CDPN en su totalidad. El incumplimiento puede dar lugar a expediente disciplinario, con sanciones que van desde la amonestación hasta la exclusión del Colegio.

P: ¿Qué ventajas tiene colegiarme si ya tengo mi propio seguro de RC?
R: La colegiación ofrece algo más que un seguro: pertenencia a una organización con capacidad de interlocución ante la Administración, formación continuada acreditada, asesoramiento deontológico, defensa corporativa en caso de conflictos, y visibilidad como profesional de confianza. El seguro de RC del colegio suele ser más competitivo por la negociación colectiva.

7. Conclusión: Ética, colegiación y confianza

El Artículo 71 del Código Deontológico de la Profesión Naturopática es una norma esencial que garantiza la seguridad de los Salutantes, el deslinde de competencias profesionales y la honestidad de la intervención Naturopática. Exige al profesional derivar ante sospecha de patología y, si el Salutante no acepta, rechazar el servicio.

Sin embargo, este compromiso ético solo es exigible a los profesionales que libre y voluntariamente se han colegiado en la Organización Colegial Naturopática (OCNFENACO) , pues solo ellos han suscrito el CDPN y aceptan someterse a sus normas y a sus procedimientos disciplinarios.

La colegiación no es obligatoria por ley, pero es la única forma de demostrar al público y a las instituciones que se ejerce la Naturopatía con responsabilidad, con formación acreditada y con una ética exigente. Es también la mejor protección para el profesional, que cuenta con asesoramiento, seguro y defensa colegial.

Por ello, desde este artículo, animamos a todos los profesionales Naturópatas que aún no lo hayan hecho a colegiarse en OCNFENACO. Y a los Salutantes, les recomendamos que, antes de confiar su salud a un profesional, verifiquen su colegiación en el registro público de OCNFENACO. Solo así tendrán la garantía de que ese profesional está obligado a cumplir el Artículo 71 y todo el Código Deontológico.

La ética no es un lujo; es la base de la confianza. Y la confianza se construye con colegiación.

Referencias

  • Código Deontológico de la Profesión Naturopática (CDPN). Organización Colegial Naturopática (OCNFENACO).
  • Organización Colegial Naturopática (OCNFENACO). Estatutos y normativa interna.
  • Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
  • Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Nota final: Este artículo ha sido redactado en el marco de la línea de investigación de Praxiología Naturopática y Ética Profesional del Grupo de Estudios para la Sistematización de la Naturopatía (GESNA), en diálogo con las contribuciones de Naturopatía Digital. Su objetivo es informar a los profesionales y al público sobre el contenido y la importancia del Artículo 71 del CDPN, y fomentar la colegiación en OCNFENACO como la mejor garantía de ejercicio ético y responsable de la Naturopatía. Colegiarse es un acto de responsabilidad y de dignidad profesional.

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